En el año 2011 publicábamos el artículo “Personas capaces, leyes incapaces”, hoy -tres años después- me permito invertir el significado, no solo del titular, sino prácticamente del propio contenido. Y es que la situación de desamparo legal que afecta a las personas con discapacidad es tal, que casi empieza a recordar tiempos pretéritos.
Cuando hablamos de derechos del hombre, nos remitimos a la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Cuando hablamos de infancia nos referimos a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Y cuando hablamos sobre discapacidad o diversidad funcional nos referimos a Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Bajo estos tres puntos fundamentales se basa la legislación de muchos países, aunque básicamente, la Declaración sobre Derechos Humanos ya aglutina por sí misma todo el conjunto de derechos y obligaciones. Por desgracia, la inmensa capacidad de interpretar a gusto de intereses particulares, motivó que se hubiera de redactar la convención sobre derechos de la infancia y posteriormente la de personas con discapacidad, ya que en realidad, lo único que hacen es ampliar de forma mucho más clara y concreta esa carta magna de derechos, de forma que no hubiese lugar a la interpretación.
Declaración Universal de los Derechos Humanos
En el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice «Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión …» Es decir, que cuando estos derechos se vulneran, el hombre solo tendrá el recurso de la rebelión. Aunque este mismo aspecto ha sido utilizado por algunos gobiernos con el fin de iniciar actos bélicos bajo el pretexto de liberar a pueblos de una determinada tiranía, aunque luego esa haya sido sustituida por otra.
El Artículo 8 dice «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley…», aunque vemos como en muchos casos, la vulneración se remata precisamente en algunos tribunales de justicia.
El Artículo 26, en su punto 1 dice «Toda persona tiene derecho a la educación…»; en el punto 2 continua: «La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales…» y en su punto 3 afirma «Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos», más claro imposible.
No obstante, la Declaración no tiene carácter vinculante, salvo que un Estado la incorpore a su marco legal, hecho este que ha sucedido en la práctica totalidad de países miembros de las Naciones Unidas.
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) es el tratado internacional de las Naciones Unidas a través del cual se enfatiza que los niños tienen los mismos derechos que los adultos, y se subrayan aquellos derechos que se desprenden de su especial condición de seres humanos que, por no haber alcanzado el pleno desarrollo físico y mental, requieren de protección especial. Y este tratado una vez firmado y ratificado por un Estado pasa a formar parte de su marco legal, siendo una ley de rango superior, comprometiéndose por tanto a realizar los cambios necesarios para que la legislación del país se adecue a los principios de la citada convención.
La citada convención a lo largo de su articulado pretende dar cabida de forma concreta a los derechos fundamentales que asisten a todo niño, recomiendo efusivamente su lectura. No obstante y a modo de síntesis reseñamos aquí algunos puntos de especial relevancia.
Artículo 3:
1) En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2) Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3) Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres …
Artículo 19
1) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2) Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 23
1) Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2) Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3) En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es un instrumento internacional de derechos humanos de las Naciones Unidas o Derecho internacional de los derechos humanos destinadas a proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. Las partes en la Convención tienen la obligación de promover, proteger y garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad y garantizar que gocen de plena igualdad ante la ley.
Y nuevamente vemos como la citada convención no es más que una extensión de la declaración sobre derechos humanos, pero donde se ha tenido especial cuidado en no dejar nada a la interpretación. Tal y como aparece en el preámbulo. «a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole…».
Y en la misma línea que con la convención del niño, recomendamos efusivamente la lectura integra e incluimos algunos extractos del articulado que consideramos de especial relevancia.
Artículo 24º, nº 1 – Derecho a la educación.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, […]
Artículo 24º, nº2 – Derecho a la educación
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
Artículo 24º, nº4 – Derecho a la educación
A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.
Artículo 25º – Salud
a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;
b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;
Artículo 26 – Habilitación y rehabilitación
1) Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida…
La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por países
Es decir, que la larga lista de países que han firmado y ratificado las Convenciones anteriores, deben por obligación legal, cumplir a rajatabla los aspectos reseñados en los articulados. Ya sea por la modificación de sus propios marcos legales o por el propio aspecto de principio de legalidad que estas convenciones aportan tras su firma y ratificación.
Es una obviedad el hecho de que todo lo aquí expuesto se vulnera de forma sostenida en todos los países de habla hispana, a pesar de que TODOS han firmado y ratificado ambas convenciones. Es una obviedad el afirmar que el desprecio a la ley consigue que se frusten los futuros de centenares de miles de niños, jóvenes y adultos con autismo. También es una obviedad afirmar que la desidia en la actuación, y por tanto en la asunción del rol activo del Estado, convierte a una gran parte de estas personas en grandes dependientes de por vida. Con el elevado y consabido costo que esto tiene. Y a pesar de que todo esto es una obviedad, nadie dice nada. Y cuando alguien se atreve, el Estado lanza contra el ciudadano díscolo qu se atreve a exigir el cumplimiento de la ley, todos los instrumentos del Estado para acorralarlo, acosarlo, coaccionarlo y doblegarlo ¿No me creen?
En el caso del niño con Síndrome de Down de León, la familia ha sido imputada por un delito de abandono, y el Tribunal Constitucional no admitió a trámite la demanda de amparo. El mismo Tribunal Constitucional que dictó una sentencia inconstitucional condenando al niño de Palencia a no ejercer sus derechos legítimos. Y esto en educación. Pero en salud, más de lo mismo. El caso del muchacho de Valladolid que se suicidó por no poder soportarlo más. El recientísimo caso del niño de Gijón, que vive una situación dramática. Y así podemos estar horas y horas, eso sin contar los niños que han sido sometidos a todo tipo de agresiones, camufladas en contenciones.
Quizá por todo esto el comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa fue tan crítico con España en prácticamente todos los niveles pero muy especialmente en lo relativo a discapacidad. O quizá por eso los dos últimos informes de Unicef dejan la situación mucho peor aún (ver aquí y aquí). Y todo esto mientras los próceres patrios afirman que todo es mentira salvo alguna cosa. Ya a Francia el Consejo de Europa también le dio un severo varapalo por no respetar sus obligaciones en materia de educación relativo a personas con autismo, a pesar de que este aspecto se encuentra dentro de la Carta Social Europea. Aunque al menos el Gobierno Francés no ha hecho el ridículo del Gobierno de España presentando documentos de respuesta y defensa llenos de bla bla bla, pensando que los comisarios europeos son bobos o algo así y que no se lo iban a leer.
Y esta es la realidad, a pesar de que desde los púlpitos de los poderes públicos se dediquen a negarlo. Y esto no es exclusivo de España, porque en América pasa exactamente lo mismo, o peor. Nos han subido a una pseudo Arca de Noé construida con plomo, a ver si hay suerte, viene un diluvio y dejamos de molestar. Son tan necios que no se dieron cuenta que nadamos muy bien.
No se trata solo de interpretar las leyes, se trata de reivindicar su cumplimiento, no se puede consentir que las familias se dediquen a demandar al Estado para que éste cumpla la ley. George Weigel define el pecado como “el hecho de no vivir la libertad de forma excelente”, y ese es el pecado tremendo que comenten los gobernantes, impedir por todos los medios que nuestros hijos vivan la libertad de forma excelente, se han empeñado en sentenciar a nuestros hijos e hijas a la exclusión, a la pérdida de su dignidad. Dios los confunda por ello.
Las familias, tienen algo que las hace fuertes, y es una de las más grandes energías de la Tierra, el amor, y eso, les da la fuerza necesaria para ejercer el derecho divino a proteger a sus hijos de la tiranía impuesta y forzada de unos pocos.
¡Ayúdanos a revocar esta sentencia!
https://www.youtube.com/watch?v=AkRHp6xD7S0
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Gracias Daniel, muchas gracias.
En España la Convención no es más que un florero progre y la administración de Justicia en este como en otros temas tiene un sesgo descarado a favor de los políticos y cargos que deberían responder a este asunto. La prensa está enrolada en censura de “superación” y “normalización”, y cuidado como osa decir algo crítico. Pero en parte la culpa la tienen los que escribieron ese documento magnífico que es la Convención y lo dejaron en manos de esos cargos, políticos y fiscales y así cualquier intento de implementarla dura años si lo es, y en el camino el poder puede decir todo tipo de mentiras y estupideces. ¿A quien le importa, al fin y al cabo somos unos retrasados, no?.
Ya ha pasado antes y debían aprender que lo que pasa a los discapacitados pasa luego a otros muchos..
Me ocurre exactamente lo mismo que a Ángela,vivo en República Dominicana
Mi hijo tiene 16 años y un diagnóstico de autismo. La ley dice que se le debe permitir el acceso a la educación sin limitaciones y con las herramientas adaptadas a sus necesidades específicas. Es así como acudimos a un colegio inclusivo. Le negaron el acceso a un cupo justificados en “Si, existen leyes y decretos y convenciones pero finalmente quien decide si una persona es educable son las directivas de este colegio”. Fiel a lo que significa un DERECHO acudí a una instancia superior para que hiciera efectiva la norma. La respuesta fue “busque otro colegio y si no lo reciben debe ser que no es educable”. Esa es la realidad en mi país. Tenemos derechos solo si tenemos dinero para pagar un abogado que los haga cumplir.
HOLA,ME LLAMO ALICIA,SOY MAESTRA EN EDUC COMÚN DE UNA ESCUELA PÚBLICA DE MONTEVIDEO,URUGUAY. DEBO DECIRLES QUE ES CIERTO QUE EN MUCHOS PAÍSES NO CUMPLEN CON LAS LEYES CONSAGRADAS EN LA CONV INTERN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO NI CON EL QUE SE REFIERE A LAS PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES PERO EN MI PAÍS HAY UNA APERTURA CON RESPECTO AL ACCESO QUE TIENEN LOS NIÑOS A LA EDUCACIÓN. EN MI ESCUELA, LA 115,LLAMADA FCO JOSÉ DEBALI ACEPTAMOS NIÑOS CON CAPAC DIFERENTES DESDE HACE MUCHOS AÑOS. DE HECHO ESTE AÑO ESTAMOS LLEVANDO A CABO UN PROYECTO PLANTEADO POR UNICEF Y EL CEIP (CENTRO DE EDUCACIÓN PRIMARIA). DICHO PROYECTO SE LLAMA “PROYECTO MANDELA DE ESCUELAS INCLUSIVAS”. LO TRABAJAMOS JUNTO A OTRAS DE EDUCACIÓN ESPECIAL. EN FIN ESTAMOS TRABAJANDO MUCHO EN ESE SENTIDO Y NOS SENTIMOS MUY COMPROMETIDAS CON EL TEMA.SALUDOS.