Recientemente se han conocido dos sentencias del Tribunal Supremo que han fallado en contra de la Administración. En ambos casos, las familias han iniciado acciones judiciales contra la Administración Pública para que; en un caso, se reconozca un tipo de intervención terapéutica y se sufrague el costo de la misma; y en el otro caso se doten a las aulas de los recursos necesarios y específicos.
La primera de ellas condena a la Servei Català de Salut (Dependiente de la Generalitat de Catalunya) a sufragar el costo del tratamiento de terapia conductual que la familia del niño, con diagnostico de Trastorno Generalizado del Desarrollo, había sufragado de forma privada. En esta sentencia se entiende que este tipo de tratamiento era el adecuado para la correcta intervención del niño y que es a la administración a quien compete el dar este tipo de intervención, ya que es vital para la salud y la expresión de urgencia vital no debe limitarse a cuando se halle en peligro la propia existencia, sino cuando la premura influya en algún daño irreparable a la integridad física y siempre que exista imposibilidad de resolverlo por los servicios establecidos. Es sin duda un paso adelante y un principio importante de jurisprudencia sobre el tipo de atención que las personas con este tipo de discapacidad deben recibir.
En el segundo caso, el Tribunal Supremo, anula una sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV), donde un grupo de padres iniciaron un proceso judicial contra la Generalitat Valenciana debido a que las aulas de Comunicación y Lenguaje de dos colegios, el Colegio Público “Tomás de Montañana” y al CEIP “Mare Nostrum” de Valencia , ambos dependientes de la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana, no cumplían con los requisitos mínimos para la atención a niños con un diagnóstico de Trastorno Generalizado del Desarrollo. En este caso, las familias recurrieron al Tribunal Supremo un fallo contrario del TSJCV, el cual ha sido anulado por el Supremo y a su vez, declaran infringido el derecho a la educación y reconocen a los recurrentes el derecho a que por la Administración educativa se subsanen sin demora las insuficiencias del Aula de Comunicación y Lenguaje del Colegio Público “Tomás de Montañana”, de Valencia. El fallo de la sentencia dice lo siguiente:
1º Que ha lugar al recurso de casación no 603/2010, interpuesto por don Severino y doña Remedios contra la sentencia no 1608, dictada el 4 de diciembre de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que anulamos.
2º Que estimamos el recurso no 694/2007, declaramos infringido el derecho a la educación y reconocemos a los recurrentes el derecho a que por la Administración educativa se subsanen sin demora las insuficiencias del Aula de Comunicación y Lenguaje del Colegio Público “Tomás de Montañana”, de Valencia.
3º Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.
Lo que no queda claro es como ha de subsanar, es decir, cómo se concreta la obligación de la Generalitat de la Comunidad Valenciana en ese punto concreto de la Sentencia. Dicho de otro modo, qué ha de cumplir la Generalitat, de qué manera y a partir de qué momento. Y qué sucede con las ausencias de prestación de esos servicios a los niños de los padres recurrentes durante los años 2006 a 2011 (caso de que sea el año 2011 cuando los niños de ese Colegio puedan recibir los servicios a que tienen derecho según Ley; que será seguramente que haya de exigirle a la Generalitat, por ejecución de sentencia, el cumplimiento). Esos niños que deberían de haber gozado de esos medios no los han gozado; y la ausencia de recibir esas clases, esos medios técnicos y humanos, les ha supuesto necesariamente una falta de adelanto o un atraso en el Trastorno que padecen, con unas consecuencias concretas susceptibles de objetivar y baremar, tanto desde el punto de vista pedagógico, psicológico como económico.
Sin lugar a dudas, ambos casos sientan una jurisprudencia de gran relevancia, dado que otorgan un gran valor a las reivindicaciones futuras en este ámbito. Es sin duda una victoria importante que viene a refrendar por una parte que las leyes están bien hechas, y por otro lado que las administraciones públicas, sencillamente no las cumplen.
Sin embargo, son victorias agridulces. En el primer caso, la familia debió de sufragar una atención específica que es muy costosa. ¿Qué habría sucedido si no hubiesen tenido esa posibilidad de afrontar ese gasto por una parte y los costos judiciales por otra?, estaríamos hablando de algo muy diferente. Y en el segundo caso, han tenido que transcurrir ¡cinco años! para obtener una primera sentencia favorable. Y en estos cinco años, ¿qué atención han recibido esos niños?, ¿cómo se valora el daño que se ha infligido a esos niños?, ¿y el sufrimiento de las familias?, ¿en qué forma se puede reparar un daño que ya se ha producido? Demasiadas preguntas que nuevamente deberán dilucidarse en los tribunales de justicia. Cuando los ciudadanos deben de exigir al Gobierno que cumpla la ley, algo falla en el sistema.
ANEXOS:
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Por esas razones es necesario que las reinvindicaciones se hagan desde colectivos de afectados, en referencia a servicios integrales, y no a terapias o educación específicas, y con referencia a la convención de Derechos de Discapacitados del 2008. ¿Como recoger un numero de afectados en una autonomía/ciudad y como financiar un proceso legal fuera esto necesario?
Es también necesario definir cuales son las características de esos servivios buscando los mínimos comunes en modelos que lo hacen bien y medir las distancias de esos modelos con realidades objetivas: ausencia de servicios locales o acceso difícil a ellos, exclusiones, uso abusivo de medicación y sus consecuencias, problemas con la comunidad, ausencia de implicación de la administarción autonómica etc.